10 de Junio del 2009
Nuevo régimen de inafectaciones genera importantes efectos
Sunat debería variar contenido del formato para PDT 601
Existen aspectos de la Ley Nº 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, que deberían ser precisados reglamentariamente.
De acuerdo a la aplicación del principio de las normas en el tiempo, seguido por nuestro ordenamiento legal, las liquidaciones de las gratificaciones que correspondieran a periodos anteriores al de vigencia de la Ley Nº 29351 (es decir, antes del 2 de mayo de 2009), deberán efectuarse tomando en cuenta las afectaciones de contribuciones (el 9% a Essalud por parte del empleador) y aportaciones (del 13% o de alrededor del 13%, según el trabajador estuviera afiliado al Sistema Nacional de Pensiones o a una AFP).
Tampoco le será de aplicación a los trabajadores, por tales gratificaciones, el otorgamiento de la "bonificación extraordinaria" dispuesta en su favor de acuerdo a la citada ley.
El nuevo régimen de inafectaciones consagrado en la misma norma, que adicionalmente contempla el otorgamiento de una "bonificación extraordinaria", tiene aplicación desde el 2 de mayo del presente año. Esta delimitación temporal acarrea importantes efectos.
1º Gratificaciones adeudadas
En el supuesto de que un empleador adeudara gratificaciones correspondientes a periodos anteriores al de vigencia de la presente regulación, tales sumas deberán abonarse, actualizadas con el respectivo interés legal laboral devengado, y estar sujetas a aportaciones y afectaciones que correspondían al anterior régimen. Es decir, no les sería de aplicación el nuevo régimen de inafectación temporal consagrado en la mencionada ley.
2º Gratificaciones truncas
En el caso de trabajadores que hubieran cesado desde la entrada en vigencia de la citada ley, al practicárseles sus respectivas liquidaciones de beneficios sociales, el valor de la gratificación de julio 2009 –proporcionalmente determinada– estará sujeto a la inafectación y al pago –proporcional también– de la "bonificación extraordinaria".
3º Gratificaciones adelantadas
Consideramos que si se hubiera adelantado el pago de gratificaciones, antes de la vigencia de la Ley Nº 29351, no debería efectuarse ningún reajuste en cuanto a las aportaciones y contribuciones que correspondieran a tales sumas anticipadamente otorgadas.
4º Remuneración integral
Reglamentariamente debe hacerse mención a la incidencia de la inafectación en aquellos casos en que se hubiera pactado una remuneración integral. Tal como ocurre con la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), en este especial sistema de concentración de los ingresos remunerativos de un trabajador, debería identificarse la suma correspondiente a las gratificaciones que estuviera incorporada en la masa salarial de la alícuota mensual, que se devengara a partir de la vigencia de la Ley Nº 29351.
Esa suma es la que resultaría objeto de la inafectación y base de cálculo para el pago de una "bonificación extraordinaria" proporcional, la misma que debería ser discriminada para efectos de identificar su inafectación.
(*) Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo
Objetivo de la inafectación
Si bien hay consenso en entender que la inafectación no comprende el Impuesto a la Renta de 5ª categoría ni aquellos descuentos dispuestos por mandato judicial, ha surgido una duda en relación con el pago que efectúa la empresa a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS), en el caso que sus trabajadores hubieran optado por alguna EPS.
Tratándose de un servicio destinado a la cobertura de atención médica complementaria, consideramos que en este supuesto la inafectación no debería comprender este aporte (en realidad, un crédito del 2.25% para amortizar el pago a la EPS), y por tanto, la "bonificación extraordinaria" a favor del trabajador debería contraerse al 6.75% del aporte directo a Essalud.
También deberán formar parte de la inafectación los aportes de los trabajadores a los regímenes pensionarios –donde el empleador obra como agente de retención–, así como, en nuestra opinión, el aporte del empleador al seguro complementario de trabajo de riesgo, cuando éste se hubiera contratado con EsSalud.
Bonificación extraordinaria
1 Esta bonificación equivale al 9% –con la salvedad hecha respecto del caso de contratación con una EPS– que es la aportación regular del empleador a Essalud.
2 Sin embargo, surge la duda en relación con aquellos casos en los cuales, el trabajador percibe en los meses de julio y de diciembre, unas sumas muy bajas –piénsese en los trabajadores intermitentes, de part time o trabajadores portuarios–.
3 Y es que, a pesar de ello, la normatividad dispone que la base de cálculo mínima presunta debe ser el valor de la remuneración mínima vital (a la fecha de S/. 550).
4 Reglamentariamente, por ende, debería precisarse que la bonificación extraordinaria en tales casos debería calcularse y proceder sólo sobre el 9% de lo efectivamente percibido como remuneración por el trabajador.
Casos especiales
A nuestro entender no queda claro de la citada ley si la inafectación sería también de aplicación respecto de las gratificaciones contempladas en regímenes especiales, tales como construcción civil, trabajadores agrarios, trabajadores pesqueros o portuarios.
En ese sentido, cabe tener presente que la particularidad del régimen laboral de construcción civil se sustenta principalmente sobre la contratación colectiva a nivel de dicha rama de actividad, por lo que la inafectación para las gratificaciones de este sector debería tener una mención expresa en la norma reglamentaria correspondiente.
En relación con la remuneración que se abona en el régimen laboral agrario, resulta hoy inclusive difícil de distinguir si la CTS, que la conforma, al igual que las gratificaciones legales, resulta escindible para efectos de su exoneración impositiva.
Consideramos que la opinión mayoritaria se ha inclinado a sostener que se trata de una sola masa salarial, por lo que no sería posible aplicar a este régimen la inafectación para las gratificaciones legales.
En cambio, en el caso de los trabajadores del régimen laboral especial de las micro y pequeñas empresas (Mype), sí resultarían plenamente aplicables los alcances de la Ley Nº 29351.
Sería también recomendable que la Sunat variara, en lo pertinente, el contenido del actual formato para la declaración telemática de la "Planilla Electrónica" (PDT 601) para hacer visible la inafectación decretada y hacer distinguible la "bonificación extraordinaria", la cual no tiene carácter remunerativo por propio mandato de la ley que la creó.
Fuente: diario El Peruano Pág. 14
Sunat debería variar contenido del formato para PDT 601
Existen aspectos de la Ley Nº 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad, que deberían ser precisados reglamentariamente.
De acuerdo a la aplicación del principio de las normas en el tiempo, seguido por nuestro ordenamiento legal, las liquidaciones de las gratificaciones que correspondieran a periodos anteriores al de vigencia de la Ley Nº 29351 (es decir, antes del 2 de mayo de 2009), deberán efectuarse tomando en cuenta las afectaciones de contribuciones (el 9% a Essalud por parte del empleador) y aportaciones (del 13% o de alrededor del 13%, según el trabajador estuviera afiliado al Sistema Nacional de Pensiones o a una AFP).
Tampoco le será de aplicación a los trabajadores, por tales gratificaciones, el otorgamiento de la "bonificación extraordinaria" dispuesta en su favor de acuerdo a la citada ley.
El nuevo régimen de inafectaciones consagrado en la misma norma, que adicionalmente contempla el otorgamiento de una "bonificación extraordinaria", tiene aplicación desde el 2 de mayo del presente año. Esta delimitación temporal acarrea importantes efectos.
1º Gratificaciones adeudadas
En el supuesto de que un empleador adeudara gratificaciones correspondientes a periodos anteriores al de vigencia de la presente regulación, tales sumas deberán abonarse, actualizadas con el respectivo interés legal laboral devengado, y estar sujetas a aportaciones y afectaciones que correspondían al anterior régimen. Es decir, no les sería de aplicación el nuevo régimen de inafectación temporal consagrado en la mencionada ley.
2º Gratificaciones truncas
En el caso de trabajadores que hubieran cesado desde la entrada en vigencia de la citada ley, al practicárseles sus respectivas liquidaciones de beneficios sociales, el valor de la gratificación de julio 2009 –proporcionalmente determinada– estará sujeto a la inafectación y al pago –proporcional también– de la "bonificación extraordinaria".
3º Gratificaciones adelantadas
Consideramos que si se hubiera adelantado el pago de gratificaciones, antes de la vigencia de la Ley Nº 29351, no debería efectuarse ningún reajuste en cuanto a las aportaciones y contribuciones que correspondieran a tales sumas anticipadamente otorgadas.
4º Remuneración integral
Reglamentariamente debe hacerse mención a la incidencia de la inafectación en aquellos casos en que se hubiera pactado una remuneración integral. Tal como ocurre con la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), en este especial sistema de concentración de los ingresos remunerativos de un trabajador, debería identificarse la suma correspondiente a las gratificaciones que estuviera incorporada en la masa salarial de la alícuota mensual, que se devengara a partir de la vigencia de la Ley Nº 29351.
Esa suma es la que resultaría objeto de la inafectación y base de cálculo para el pago de una "bonificación extraordinaria" proporcional, la misma que debería ser discriminada para efectos de identificar su inafectación.
(*) Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo
Objetivo de la inafectación
Si bien hay consenso en entender que la inafectación no comprende el Impuesto a la Renta de 5ª categoría ni aquellos descuentos dispuestos por mandato judicial, ha surgido una duda en relación con el pago que efectúa la empresa a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS), en el caso que sus trabajadores hubieran optado por alguna EPS.
Tratándose de un servicio destinado a la cobertura de atención médica complementaria, consideramos que en este supuesto la inafectación no debería comprender este aporte (en realidad, un crédito del 2.25% para amortizar el pago a la EPS), y por tanto, la "bonificación extraordinaria" a favor del trabajador debería contraerse al 6.75% del aporte directo a Essalud.
También deberán formar parte de la inafectación los aportes de los trabajadores a los regímenes pensionarios –donde el empleador obra como agente de retención–, así como, en nuestra opinión, el aporte del empleador al seguro complementario de trabajo de riesgo, cuando éste se hubiera contratado con EsSalud.
Bonificación extraordinaria
1 Esta bonificación equivale al 9% –con la salvedad hecha respecto del caso de contratación con una EPS– que es la aportación regular del empleador a Essalud.
2 Sin embargo, surge la duda en relación con aquellos casos en los cuales, el trabajador percibe en los meses de julio y de diciembre, unas sumas muy bajas –piénsese en los trabajadores intermitentes, de part time o trabajadores portuarios–.
3 Y es que, a pesar de ello, la normatividad dispone que la base de cálculo mínima presunta debe ser el valor de la remuneración mínima vital (a la fecha de S/. 550).
4 Reglamentariamente, por ende, debería precisarse que la bonificación extraordinaria en tales casos debería calcularse y proceder sólo sobre el 9% de lo efectivamente percibido como remuneración por el trabajador.
Casos especiales
A nuestro entender no queda claro de la citada ley si la inafectación sería también de aplicación respecto de las gratificaciones contempladas en regímenes especiales, tales como construcción civil, trabajadores agrarios, trabajadores pesqueros o portuarios.
En ese sentido, cabe tener presente que la particularidad del régimen laboral de construcción civil se sustenta principalmente sobre la contratación colectiva a nivel de dicha rama de actividad, por lo que la inafectación para las gratificaciones de este sector debería tener una mención expresa en la norma reglamentaria correspondiente.
En relación con la remuneración que se abona en el régimen laboral agrario, resulta hoy inclusive difícil de distinguir si la CTS, que la conforma, al igual que las gratificaciones legales, resulta escindible para efectos de su exoneración impositiva.
Consideramos que la opinión mayoritaria se ha inclinado a sostener que se trata de una sola masa salarial, por lo que no sería posible aplicar a este régimen la inafectación para las gratificaciones legales.
En cambio, en el caso de los trabajadores del régimen laboral especial de las micro y pequeñas empresas (Mype), sí resultarían plenamente aplicables los alcances de la Ley Nº 29351.
Sería también recomendable que la Sunat variara, en lo pertinente, el contenido del actual formato para la declaración telemática de la "Planilla Electrónica" (PDT 601) para hacer visible la inafectación decretada y hacer distinguible la "bonificación extraordinaria", la cual no tiene carácter remunerativo por propio mandato de la ley que la creó.
Fuente: diario El Peruano Pág. 14
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